Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos Artículo 2 bis Federal de México
Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos Federal
Artículo 2 bis.
También formarán parte del sistema las monedas metálicas acuñadas en platino, en oro y en plata, cuyo peso, cuño, ley y demás características señalen los decretos relativos.
Estas monedas:
I.- Gozarán de curso legal por el equivalente en pesos de su cotización diaria;
II.- No tendrán valor nominal;
III.- Expresarán su contenido de metal fino; y
IV.- Tendrán poder liberatorio referido exclusivamente al pago de las obligaciones mencionadas en el segundo párrafo del artículo 7o. Dicho poder liberatorio será ilimitado en cuanto al número de piezas a entregar en un mismo pago.
El Banco de México determinará diariamente la cotización de estas monedas, con base en el precio internacional del metal fino contenido en ellas.
El Banco de México, directamente o a través de sus corresponsales, estará obligado a recibir ilimitadamente estas monedas, a su valor de cotización, entregando a cambio de ellas billetes y monedas metálicas de los mencionados en el artículo 2o. de esta ley.
Federal de México Artículo 2 bis Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos
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